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Lo improcedente e inaceptable de la Resolución 643-02 del CNSS (3 de 3)

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Foto Luis Holguin Veras

Luis Holguín-Veras Martínez
(Psicólogo y Activista Social)

La Resolución 643-02 del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) es improcedente frente al reclamo del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) porque confunde poblaciones distintas, mantiene vigente la exclusión que impide evaluar los casos y corre el riesgo de trasladar a los afiliados toda la carga económica de una situación causada también por actuaciones y omisiones del Estado.

1. El procedimiento se dirige a la población equivocada.

El ordinal tercero ordena a la SIPEN presentar un procedimiento para el reintegro de fondos retirados por afiliados de ingreso tardío con derechos adquiridos bajo la Ley 379-81. Esa población no coincide con el núcleo del reclamo del MOPESEP: servidores públicos que tenían menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003, estaban amparados por el reparto y fueron posteriormente excluidos por haber aceptado prestaciones de las AFP.

La improcedencia surge del propio texto. Los considerandos describen una solicitud amplia y citan el artículo 38 de la Ley 87-01, que protege a servidores públicos de cualquier edad; pero el mandato operativo restringe la solución a ingreso tardío. Cuando existe esa diferencia, prevalece en la ejecución la disposición específica y la población reclamante queda nuevamente fuera.

2. La Resolución 579-02 permanece intacta.

La Resolución 643-02 no deroga, modifica ni declara inaplicable el párrafo III del artículo 12 de la Resolución 579-02. Mientras esa exclusión permanezca vigente, la comisión puede negarse incluso a evaluar a quien esté recibiendo retiro programado, renta vitalicia o pensión por cesantía por edad avanzada del sistema de capitalización individual.

Este es el obstáculo jurídico que debía removerse. Crear un procedimiento de reintegro para otra población no soluciona la inadmisión de los expedientes afectados. El CNSS debe permitir primero la evaluación del derecho y después determinar, caso por caso, los ajustes económicos que correspondan.

3. Recibir una prestación no equivale a renunciar a la pensión estatal.

Muchos servidores aceptaron prestaciones inferiores porque durante años se les negó el acceso a la pensión de reparto. Las AFP ofrecían alternativas disponibles dentro de la cuenta individual, sin que necesariamente se advirtiera que aceptarlas impediría luego solicitar la pensión estatal. La necesidad económica y la falta de información sobre una consecuencia tan grave impiden tratar esa aceptación como una renuncia libre e inequívoca.

La Ley 41-08 de Función Pública establece en su artículo 3, numeral 6, que los derechos y prerrogativas reconocidos a los servidores públicos son irrenunciables. El artículo 58, numeral 6, reconoce su derecho a recibir las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que correspondan. La administración no puede crear mediante una resolución una pérdida definitiva que la ley no autoriza y que contradice el carácter protector del derecho a la seguridad social.

4. El Estado no puede trasladar íntegramente las consecuencias de sus errores.

El artículo 148 de la Constitución reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho público y de sus funcionarios o agentes por los daños y perjuicios causados por una actuación u omisión administrativa antijurídica. La Ley 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, desarrolla los principios de juridicidad, buena administración, eficacia, proporcionalidad, confianza legítima y responsabilidad.

Si el CNSS, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones o las instituciones empleadoras negaron, retrasaron o no orientaron adecuadamente el ejercicio del derecho, no resulta razonable exigir al trabajador que soporte por sí solo todas las consecuencias. Una fórmula de reintegro debe reconocer la participación causal del Estado, el tiempo durante el cual se privó al afiliado de su pensión y la diferencia entre la prestación recibida y la que legalmente correspondía.

Exigir la devolución previa e íntegra puede hacer ilusorio el derecho, sobre todo cuando las sumas se utilizaron para alimentación, salud, vivienda u otras necesidades básicas durante la espera. La proporcionalidad exige alternativas que permitan recuperar o compensar lo estrictamente debido sin impedir el acceso efectivo a la pensión.

5. El antecedente del sector salud no es trasladable automáticamente.

La Resolución 643-02 utiliza como referencia un procedimiento relacionado con servidores públicos del sector salud. Ese antecedente puede aportar técnicas de identificación y transferencia de fondos, pero no es jurídicamente equivalente al caso general de los servidores sometidos estrictamente a la Ley 379-81.

El personal de salud ha obtenido condiciones previsionales particulares mediante disposiciones y conquistas sectoriales: pueden existir reglas sobre acumulación de salarios de distintos nombramientos, porcentajes de reemplazo y límites de pensión distintas de las aplicables al servidor público ordinario. Por eso, una solución diseñada para ese sector no debe importarse sin examinar las diferencias en la fuente legal, la forma de calcular la pensión y la carga económica resultante.

El CNSS necesita una regulación específica para los trabajadores regidos por la Ley 379-81, fundada en sus propios requisitos, porcentajes y topes. La analogía solo es válida para aspectos operativos compatibles, no para definir el derecho ni imponer idénticas condiciones de reintegro.

6. La SIPEN no debe decidir el procedimiento sin participación efectiva.

La Resolución encomienda a la SIPEN la elaboración de una propuesta. Aunque esa institución tiene competencias técnicas sobre las AFP y las cuentas individuales, la controversia también involucra derechos de reparto, actuaciones de la DGJP, decisiones de empleadores públicos y la defensa de afiliados que durante años no obtuvieron una respuesta efectiva.

Por esa razón, la propuesta debe discutirse con el MOPESEP, la DIDA y representantes de las personas afectadas antes de su aprobación. La participación no puede limitarse a recibir observaciones después de diseñado el mecanismo. Debe abarcar la definición de la población, los documentos exigibles, la forma de calcular cualquier ajuste, las alternativas al pago íntegro y las garantías de revisión.

7. La nueva decisión debe reparar, no repetir, la exclusión.

El MOPESEP solicita que el CNSS sustituya la respuesta contenida en la Resolución 643-02 por una nueva resolución que atienda el problema real. Esa decisión debe incluir a los servidores de menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003 protegidos por la Ley 379-81; remover la exclusión de la Resolución 579-02; reconocer la irrenunciabilidad del derecho; permitir la evaluación individual; y distribuir equitativamente las consecuencias económicas.

También debe ordenar que las instituciones reconstruyan los expedientes, certifiquen los tiempos de servicio y cotización, informen al afiliado el cálculo completo y emitan una decisión motivada. Ninguna persona debe quedar excluida por la sola denominación del producto que recibió de una AFP.

Los afiliados afectados presentarán sus reclamos ante el CNSS con el apoyo del MOPESEP. Si la administración mantiene una solución improcedente o no responde dentro de los plazos legales, se ejercerán los recursos administrativos y las acciones judiciales correspondientes para proteger el derecho a la seguridad social, obtener la evaluación de cada caso y reclamar la reparación de los daños demostrables.

Etiquetas: MOPESEP, Resolución 643-02, responsabilidad del Estado, Ley 41-08, Ley 107-13, Constitución, pensiones, servidores públicos.

Luis Holguín-Veras Martínez
Psicólogo y Activista Social

La Resolución 643-02 es improcedente frente al reclamo del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) porque confunde poblaciones distintas, mantiene vigente la exclusión que impide evaluar los casos y corre el riesgo de trasladar a los afiliados toda la carga económica de una situación causada también por actuaciones y omisiones del Estado.

1. El procedimiento se dirige a la población equivocada.

El ordinal tercero ordena a la SIPEN presentar un procedimiento para el reintegro de fondos retirados por afiliados de ingreso tardío con derechos adquiridos bajo la Ley 379-81. Esa población no coincide con el núcleo del reclamo del MOPESEP: servidores públicos que tenían menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003, estaban amparados por el reparto y fueron posteriormente excluidos por haber aceptado prestaciones de las AFP.

La improcedencia surge del propio texto. Los considerandos describen una solicitud amplia y citan el artículo 38 de la Ley 87-01, que protege a servidores públicos de cualquier edad; pero el mandato operativo restringe la solución a ingreso tardío. Cuando existe esa diferencia, prevalece en la ejecución la disposición específica y la población reclamante queda nuevamente fuera.

2. La Resolución 579-02 permanece intacta.

La Resolución 643-02 no deroga, modifica ni declara inaplicable el párrafo III del artículo 12 de la Resolución 579-02. Mientras esa exclusión permanezca vigente, la comisión puede negarse incluso a evaluar a quien esté recibiendo retiro programado, renta vitalicia o pensión por cesantía por edad avanzada del sistema de capitalización individual.

Este es el obstáculo jurídico que debía removerse. Crear un procedimiento de reintegro para otra población no soluciona la inadmisión de los expedientes afectados. El CNSS debe permitir primero la evaluación del derecho y después determinar, caso por caso, los ajustes económicos que correspondan.

3. Recibir una prestación no equivale a renunciar a la pensión estatal.

Muchos servidores aceptaron prestaciones inferiores porque durante años se les negó el acceso a la pensión de reparto. Las AFP ofrecían alternativas disponibles dentro de la cuenta individual, sin que necesariamente se advirtiera que aceptarlas impediría luego solicitar la pensión estatal. La necesidad económica y la falta de información sobre una consecuencia tan grave impiden tratar esa aceptación como una renuncia libre e inequívoca.

La Ley 41-08 de Función Pública establece en su artículo 3, numeral 6, que los derechos y prerrogativas reconocidos a los servidores públicos son irrenunciables. El artículo 58, numeral 6, reconoce su derecho a recibir las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que correspondan. La administración no puede crear mediante una resolución una pérdida definitiva que la ley no autoriza y que contradice el carácter protector del derecho a la seguridad social.

4. El Estado no puede trasladar íntegramente las consecuencias de sus errores.

El artículo 148 de la Constitución reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho público y de sus funcionarios o agentes por los daños y perjuicios causados por una actuación u omisión administrativa antijurídica. La Ley 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, desarrolla los principios de juridicidad, buena administración, eficacia, proporcionalidad, confianza legítima y responsabilidad.

Si el CNSS, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones o las instituciones empleadoras negaron, retrasaron o no orientaron adecuadamente el ejercicio del derecho, no resulta razonable exigir al trabajador que soporte por sí solo todas las consecuencias. Una fórmula de reintegro debe reconocer la participación causal del Estado, el tiempo durante el cual se privó al afiliado de su pensión y la diferencia entre la prestación recibida y la que legalmente correspondía.

Exigir la devolución previa e íntegra puede hacer ilusorio el derecho, sobre todo cuando las sumas se utilizaron para alimentación, salud, vivienda u otras necesidades básicas durante la espera. La proporcionalidad exige alternativas que permitan recuperar o compensar lo estrictamente debido sin impedir el acceso efectivo a la pensión.

5. El antecedente del sector salud no es trasladable automáticamente.

La Resolución 643-02 utiliza como referencia un procedimiento relacionado con servidores públicos del sector salud. Ese antecedente puede aportar técnicas de identificación y transferencia de fondos, pero no es jurídicamente equivalente al caso general de los servidores sometidos estrictamente a la Ley 379-81.

El personal de salud ha obtenido condiciones previsionales particulares mediante disposiciones y conquistas sectoriales: pueden existir reglas sobre acumulación de salarios de distintos nombramientos, porcentajes de reemplazo y límites de pensión distintas de las aplicables al servidor público ordinario. Por eso, una solución diseñada para ese sector no debe importarse sin examinar las diferencias en la fuente legal, la forma de calcular la pensión y la carga económica resultante.

El CNSS necesita una regulación específica para los trabajadores regidos por la Ley 379-81, fundada en sus propios requisitos, porcentajes y topes. La analogía solo es válida para aspectos operativos compatibles, no para definir el derecho ni imponer idénticas condiciones de reintegro.

6. La SIPEN no debe decidir el procedimiento sin participación efectiva.

La Resolución encomienda a la SIPEN la elaboración de una propuesta. Aunque esa institución tiene competencias técnicas sobre las AFP y las cuentas individuales, la controversia también involucra derechos de reparto, actuaciones de la DGJP, decisiones de empleadores públicos y la defensa de afiliados que durante años no obtuvieron una respuesta efectiva.

Por esa razón, la propuesta debe discutirse con el MOPESEP, la DIDA y representantes de las personas afectadas antes de su aprobación. La participación no puede limitarse a recibir observaciones después de diseñado el mecanismo. Debe abarcar la definición de la población, los documentos exigibles, la forma de calcular cualquier ajuste, las alternativas al pago íntegro y las garantías de revisión.

7. La nueva decisión debe reparar, no repetir, la exclusión.

El MOPESEP solicita que el CNSS sustituya la respuesta contenida en la Resolución 643-02 por una nueva resolución que atienda el problema real. Esa decisión debe incluir a los servidores de menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003 protegidos por la Ley 379-81; remover la exclusión de la Resolución 579-02; reconocer la irrenunciabilidad del derecho; permitir la evaluación individual; y distribuir equitativamente las consecuencias económicas.

También debe ordenar que las instituciones reconstruyan los expedientes, certifiquen los tiempos de servicio y cotización, informen al afiliado el cálculo completo y emitan una decisión motivada. Ninguna persona debe quedar excluida por la sola denominación del producto que recibió de una AFP.

Los afiliados afectados presentarán sus reclamos ante el CNSS con el apoyo del MOPESEP. Si la administración mantiene una solución improcedente o no responde dentro de los plazos legales, se ejercerán los recursos administrativos y las acciones judiciales correspondientes para proteger el derecho a la seguridad social, obtener la evaluación de cada caso y reclamar la reparación de los daños demostrables.

(Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva del autor y no reflejan necesariamente la postura de Últimas Noticias).

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