Opiniones
MOPESEP rechaza la Resolución 643-02 porque responde a un problema distinto (1 de 3)

Luis Holguín-Veras Martínez
(Psicólogo y Activista Social)
El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos rechaza la Resolución 643-02 del Consejo Nacional de Seguridad Social porque su disposición operativa no resuelve la exclusión que motivó el reclamo. La resolución regula el reintegro de fondos retirados por afiliados de ingreso tardío, mientras el MOPESEP reclama por servidores que tenían menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003 y cuyo derecho al sistema de reparto fue afectado después de aceptar, por necesidad, prestaciones ofrecidas por las AFP.
El CNSS respondió a una situación diferente.
La Resolución 643-02 reconoce en sus considerandos que el MOPESEP solicitó una solución para servidores públicos que retiraron parcial o totalmente recursos de sus cuentas de capitalización individual y que, por esa circunstancia, no han podido ejercer el derecho reconocido por la Resolución 572-07. Sin embargo, cuando llega a la parte que ordena elaborar el procedimiento, el CNSS cambia el objeto y delimita la medida a “los afiliados de ingreso tardío” que retiraron fondos correspondientes a cotizaciones efectuadas en el sector público.
Esa delimitación no es un detalle menor. La población de ingreso tardío está integrada, en términos generales, por quienes tenían 44 años o más al inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el 1ro. de junio de 2003, conforme al criterio de edad al próximo cumpleaños. El reclamo que ha sostenido el MOPESEP incluye precisamente a servidores públicos que tenían menos de 44 años en esa fecha, habían comenzado a trabajar para el Estado antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema y estaban amparados por el régimen previsional público.
Por tanto, aunque la resolución menciona de manera amplia la solicitud del MOPESEP y los derechos adquiridos, su ordinal tercero diseña una solución para otra categoría. El resultado práctico es que las personas cuya exclusión dio origen al reclamo continúan sin una vía administrativa que permita evaluar y reconocer su pensión bajo la Ley 379-81.
La Ley 87-01 protegió la permanencia en el sistema de reparto.
Los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 deben leerse de manera conjunta. El artículo 35 preservó los sistemas de pensiones existentes para la población que debía permanecer en ellos conforme al artículo 38. A su vez, el literal a) del artículo 38 dispuso que permanecerían en el sistema de reparto los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, amparados por la Ley 379-81, la Ley 414-98 u otras leyes afines.
El artículo 39 no borró esa protección. Al definir quiénes ingresarían obligatoriamente al régimen contributivo, incluyó de forma separada a los trabajadores protegidos por el artículo 38 que decidieran optar por el nuevo sistema. En consecuencia, la sola afiliación administrativa a una AFP no podía convertirse automáticamente en una renuncia a la cobertura legal previa, especialmente si no existió una opción libre, informada e inequívoca.
Esta lectura impide reducir el derecho a una cuestión de edad. Para los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, el artículo 38 utilizó expresamente la frase “de cualquier edad”. De ahí que el grupo de menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003 no pueda ser confundido con la población de ingreso tardío ni excluido por no pertenecer a ella.
La Resolución 572-07 reconoció el retorno sin importar la edad.
La Resolución 572-07 del CNSS aprobó el retorno voluntario al sistema de reparto estatal de quienes estuvieron activos bajo su amparo antes o al momento del inicio del seguro previsional de la Ley 87-01, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para recibir una pensión. Sus antecedentes recogen expresamente que el retorno debía autorizarse sin importar la edad que tuviera la persona al momento de ser afiliada.
Ese reconocimiento fue decisivo para los servidores públicos que habían sido incorporados a una AFP pese a estar protegidos por el régimen de reparto. La resolución no creó una concesión graciosa: estableció un mecanismo para hacer efectivo el mandato de la Ley 87-01 y corregir afiliaciones que no debieron privar a los trabajadores de su cobertura previsional.
La Resolución 579-02 introdujo una exclusión que debe eliminarse.
Posteriormente, el párrafo III del artículo 12 de la Resolución 579-02 dispuso que no serían evaluadas por la comisión las personas que estuvieran recibiendo una pensión por retiro programado, renta vitalicia o cesantía por edad avanzada del sistema de capitalización individual. Con esa regla se cerró el acceso al procedimiento a servidores públicos que, durante años de negativa institucional, aceptaron alguna de las prestaciones ofrecidas por las AFP para atender necesidades urgentes.
La exclusión presume que aceptar una prestación reducida equivale a renunciar a la pensión estatal. Esa conclusión ignora las circunstancias en que se produjo la decisión. El CNSS, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y las instituciones empleadoras estaban llamados a proteger y tramitar el derecho. Cuando esas entidades lo negaron o postergaron, colocaron a los trabajadores ante una necesidad económica que condicionó su actuación.
Además, la norma aplicable es la Ley 41-08 de Función Pública, no la Ley 47-08. Su artículo 3, numeral 6, establece la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas reconocidos a los servidores públicos, y su artículo 58, numeral 6, reconoce el derecho a recibir las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que correspondan. La recepción de un producto previsional inferior no puede operar, sin más, como renuncia válida a un derecho laboral irrenunciable.
El rechazo del MOPESEP y la solución que se exige.
El MOPESEP rechaza la Resolución 643-02 porque no responde a la problemática planteada y mantiene intacta la exclusión introducida por la Resolución 579-02. No basta que sus considerandos reconozcan el reclamo si la disposición llamada a ejecutarlo se limita a los afiliados de ingreso tardío.
El CNSS debe dictar una nueva resolución que abarque expresamente a los servidores públicos que tenían menos de 44 años al 1ro. de junio de 2003, que laboraban para el Estado antes de esa fecha, que estaban amparados por la Ley 379-81 y que posteriormente recibieron una de las prestaciones señaladas en el párrafo III del artículo 12 de la Resolución 579-02. Esa resolución debe ordenar que sus casos sean evaluados, reconocer que la prestación recibida no constituyó renuncia y establecer una fórmula equitativa para cualquier ajuste económico que resulte jurídicamente necesario.
Las personas afectadas presentarán ante el CNSS, con el apoyo del MOPESEP, sus reclamaciones contra la Resolución 643-02. Si la administración no corrige la exclusión y garantiza una respuesta efectiva, acudirán a la jurisdicción competente para reclamar la tutela de sus derechos.
(Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva del autor y no reflejan necesariamente la postura de Últimas Noticias).












