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Opiniones

Leonel Fernández ante un enigma jurídico; Los positivistas vs. los constitucionalistas

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Por Carlos Manuel Mesa.-
Apropósito del debate jurídico que se ha suscitado en toda la geografía nacional acerca de si puede o no el Dr. Leonel Fernández Reyna ser candidato Presidencial por otra organización política que así lo elija, quisiera emitir mi opinión jurídica al respecto, lo cierto es que el desenlace final de esta disyuntiva traerá consigo una serie de situaciones que van a definir el proceso electoral del próximo año 2020, tanto a nivel Congresual y Municipal como a Nivel Presidencial.
Cabe destacar que desde un enfoque puramente positivista al analizar los textos legales frente a los cuales se estaría impidiendo la inscripción de la candidatura presidencial del Dr. Fernández descartándolo como posible candidato de cualquier organización política que lo pretenda presentar, se encuentra los arts. 49 y 49.4 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en la Rep. Dom., que expresan lo siguiente: «Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral», (las negritas y el subrayado es nuestro).
Así como las disposiciones del artículo 134 de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, el cual expresa: Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postulados por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.
Para poder aplicar una correcta interpretación de estos textos legales tenemos necesariamente que entrar en un análisis de ponderación de los mismos, toda vez que de la simple lectura se puede deducir que hubo un error en la redacción de ambos textos, ya que es de total notoriedad que lo que el legislador quiso proteger fue la figura jurídica del transfuguismo en las candidaturas, como una forma de poner una limitación a una práctica cotidiana en el ejercicio de la política dominicana, donde una persona luego de ser agraciado con una candidatura a un cargo de elección popular por un determinado partido, movimiento o agrupación política, una vez resultaba electo o electa, proclamado por la Junta Central Electoral y finalmente procedía a ocupar el cargo ya sea a nivel congresual o municipal, al momento de producirse alguna fricción o rompimiento con la agrupación política que lo propuso, se alzaba con el santo y la limosna y se cambiaba para otra organización política que le respondiera a sus intereses particulares.
Ahora bien al leer detenidamente el artículo 49.4, se puede observar un error de redacción, a saber: «Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral»; lo que el legislador debió redactar fue lo siguiente : «Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como precandidato o como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo proceso electoral»; este simple error constituye una clara ambigüedad que sin lugar a dudas dejan la posibilidad a que el sujeto de derecho a quien se le pueda aplicar la ejecutoriedad del texto legal en sentido adverso, pueda interponer una acción legal ya sea por la vía difusa por ante el Tribunal Superior Electoral o mediante control concentrado por ante el Tribunal Constitucional.
A pesar de que en el caso de la especie desde el punto del derecho positivo los juristas que asumen una interpretación cerrada y asumen la imposibilidad de que pueda ser postulado como candidato de otra agrupación política defenderán su tesis sobre la base de la aplicación expresa de la ley y el espíritu del legislador ordinario y tienen todo el derecho de hacerlo; pues en el derecho como una ciencia social, nadie tiene la verdad absoluta; sin embargo, en mi caso particular como Abogado Constitucionalista, antes de abocarme en la interpretación de un texto legal frente a un caso en concreto, debo siempre de verlo a la luz de la Constitución, el Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, incluyendo la doctrina constitucional comparada y la jurisprudencia constitucional comparada, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos por el rango constitucional que le ha dado nuestra propia Constitución desde el año 2010.
La Constitución Dominicana está regida por una serie de principios fundamentales y valores supremos que se encuentran en el preámbulo de la misma sobre los cuales sostiene todo el andamiaje de nuestro ordenamiento jurídico nacional, tales como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; pero además en su artículo 6 se establece la Supremacía Constitucional como norma suprema y declarando nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la misma.
En el caso de la especie el derecho fundamental en conflicto lo constituye el derecho a elegir y ser elegible, consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho de ciudadanía establecido en el artículo 22.1, «Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución. Este derecho se deriva a su vez de uno de los derechos fundamentales considerados como inviolables e inalterables, consagrado en el artículo 2, la Soberanía Popular: «reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes»; a lo que agregamos siempre y cuando la ley no le sea contraria.
Una gran parte de la doctrina constitucional entiende que los derechos fundamentales no entran en conflicto, sino que lo que realmente existe es una limitación de un derecho fundamental a otro derecho, visto lo anterior, nos hacemos la siguiente interrogante: Que plantea la Constitución cuando existe un conflicto entre dos derechos fundamentales? Para resolver esta disyuntiva el legislador Constituyente estableció el principio de favorabilidad específicamente en el capítulo III de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, que establece en su artículo 74.4: «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Podría la Junta Central Electoral tomarse atribuciones en la interpretación y aplicación del artículo 49.4 de la Ley 33-18, así como del artículo 134 de la Ley 15-19? Cual ha sido el precedente en este sentido cuando ha tomado este tipo de atribuciones en el pasado reciente «el voto de arrastre»? De hacerlo a cual sujeto de derecho de derecho favorecería con tal decisión, al Dr. Leonel Fernández o al Partido de la Liberación Dominicana? Por otra parte, puede el legislador ordinario dentro de sus facultades y atributos como poder del Estado, crear una ley limitando el derecho fundamental de elegir y ser elegible mas allá de lo que establece la propia constitución, sin que se haya hecho una reserva de ley a tales fines por el legislador constituyente?
Estas y otras interrogantes vamos a responder es nuestro próximo articulo.
*El autor es licenciado en Derecho, Relaciones Internacionales, Master en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.
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