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¿CUAL ES EL MECANISMO LEGAL PARA LLENAR UNA VACANTE DE UN ALCALDE/SA, REGIDOR/A?

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sergio

*POR SERGIO CEDEÑO.-

En los últimos tiempos he sido consultado en varias ocasiones sobre cómo se sustituye a un regidor que deje la plaza vacante por muerte u otras razones legales. Y la verdad que me sorprende la falta de conocimiento que existe al respecto.

Por ello, escribo este trabajo, a los fines de aclarar cuál es el procedimiento correcto para llenar una vacante de un regidor/a o del alcalde/sa.

El caso de los regidores/as

La antigua ley 3455 sobre organización municipal, establecía que el primer suplente de regidor/a, era la persona que le correspondía suplir una vacante. Y en orden sucesivo los demás suplentes iban llenando las vacantes que se produjeran.

Este sistema implicaba que si el regidor a sustituir era el No. 5, quien subía era el primer suplente de regidor y no el quinto suplente.

Esto cambió radicalmente con la nueva ley 176-07. Ahora quien sustituye es el suplente del titular y si éste faltare por cualquier razón, le corresponde el cargo al que sigue en la lista. Ejemplo: Al regidor No. 2 lo sustituye el suplente No. 2. Y si este faltare, corresponde al suplente de regidor No. 1 y si este faltare o ya tiene ya un puesto de regidor, le corresponde al suplente del regidor No. 3 y así sucesivamente.

El artículo 36 de la Ley 176-07 dice: “El suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma”.

El párrafo II del mismo artículo señala que: “Corresponde al concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a.”.

¿Por cuáles razones se pierde la condición de síndico o alcalde/sa y regidor/a?

El artículo 43 de la Ley 176-07 señala las causas para que se pierda esta condición son las siguientes:

a) Por decisión judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

b) Por anulación de la elección.

c) Por fallecimiento o incapacitación declarada judicialmente.

d) Por extinción del mandato al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus

funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de

sus sucesores.

e) Por renuncia, que debe hacerse efectiva por escrito ante el concejo municipal.

f) Por incumplimiento reiterado e injustificado en el desempeño de sus funciones en

un período de tres (3) meses.

g) Por incompatibilidad en las condiciones establecidos en esta ley.

Es importante indicar que con excepción de la renuncia, fallecimiento, que la conoce el Concejo de Regidores, el artículo 42 de la Ley 176-07 establece que las demás causas que permiten declarar la pérdida del derecho a continuar en el cargo, deben ser conocidas y verificadas por el Tribunal Superior Electoral, quien tiene que dictar sentencia al respecto, previo apoderamiento de las partes interesadas.

Por otro lado, la incompatibilidad en las condiciones establecidas por el acápite (g) del artículo 43 de la ley 176-07, se refiere a que ningún funcionario elegido para el gobierno local puede ocupar simultáneamente otra posición electiva (presidente o vicepresidente de la República, legislador); algunos tipos de empleos en el Estado; ser empleado del ayuntamiento como asalariado o mediante contrato, aún sea sin disfrute de sueldos; administrar bienes o fondos municipales; tener contratas o cualquier tipo de negocios con el ayuntamiento.

Las renuncias ipso facto

El artículo 40 de la Ley 176-07 considera como renuncia ipso facto del alcalde/sa o del regidor/a, el hecho de que notificado el funcionario electo de que existe una incompatibilidad con sus funciones, no la resuelva antes de los 15 días.

Sin embargo, es posible que este artículo sea inviable, ya que la nueva constitución, en su artículo 69 establece los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que obliga a que ninguna persona elegida para un cargo electivo o partidario, puede ser separado del mismo u obligado a renunciar, sin antes mediar un juicio por ante un juez o tribunal competente.

Las suspensiones

El síndico/a y los regidores/as también pueden ser suspendidos en sus funciones. Para que esto ocurra la ley establece que se requiere una de las siguientes condiciones:

a) Que se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la

Privación de libertad.

b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.

En cualquier caso de suspensión o reincorporación, corresponde al Concejo Municipal tomar la decisión por mayoría de votos de sus miembros.

Sustitución de un alcalde/sa vicealcalde/sa

En caso de que faltare el alcalde lo sustituye quien ocupa la posición de vice. Si también faltare el vicealcalde/vicealcalde/sa, entonces el artículo 64 de la Ley 176-07 indica cuál es el procedimiento a seguir:

Primero: Dirige de manera transitoria la sindicatura, el secretario/a general o el funcionario que designe el Concejo de Regidores.

Segundo: El presidente del Concejo Municipal solicita al presidente de la República que proceda a designar un alcalde/sa conforme a la Constitución de la República. En este caso, se requerirá que el partido político que postuló al alcalde o alcaldesa presente una terna proponiendo al sustituto, terna que deberá ser tramitada por al Concejo de Regidores al Poder Ejecutivo.

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